5. Del procedimiento
ante la comisión nacional de derechos
humanos
CAPÍTULO I
De la presentación de la queja
ARTÍCULO 78. Toda queja que se dirija a la
Comisión Nacional deberá presentarse mediante
escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho
escrito deberá contener, como datos
mínimos de identificación, el nombre, los
apellidos, el domicilio y, en su caso, un número
telefónico de la persona que
presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus
Derechos
Humanos y de la persona que
presente la queja.
Sólo en casos urgentes podrá admitirse una
queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. En esos supuestos
únicamente se requerirá contar con los datos
mínimos de identificación a que alude el párrafo
anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja
por parte del funcionario de la Comisión Nacional que la
reciba.
ARTÍCULO 79. Se considerará anónima
una queja que no esté firmada, no contenga huella digital
o no cuente con los datos de identificación del quejoso.
Esa situación se hará saber, si ello es posible, al
quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres
días siguientes a su presentación, contados a
partir del momento en que el quejoso reciba la
comunicación de la Comisión Nacional de que
debe subsanar la omisión. De preferencia la
comunicación al quejoso se hará vía
telefónica, en cuyo caso se levantará el acta
circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión
Nacional que hizo el requerimiento telefónico.
De no contar con número telefónico, el
requerimiento para ratificar la queja se hará por
cualquier otro medio de comunicación, sea telefax, telegrama o
correo certificado. En cualquier supuesto, el término de
los tres días se contará a partir del
correspondiente acuse de recepción o del momento en que se
tenga la certeza de que el quejoso recibió el
requerimiento para ratificar la queja.
ARTÍCULO 80. De no ratificarse la queja en el
plazo señalado en el artículo anterior, se
tendrá por no presentado el escrito de queja y se
enviará al archivo. Esto no
impedirá que la Comisión Nacional, de manera
discrecional, determine investigar de oficio el motivo de queja,
si a su juicio considera graves los actos presuntamente
violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso
vuelva a presentar la queja con los requisitos de
identificación debidamente acreditados y se admita la
instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio,
teléfono o cualquier dato suficiente para
la localización del quejoso, será enviada
inmediatamente al archivo.
ARTÍCULO 81. Cuando un quejoso solicite que su
nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión
Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente,
determinará si de oficio inicia la investigación de la misma.
ARTÍCULO 82. De recibirse dos o más quejas
por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma
autoridad o
servidor
público, se acordará su acumulación en un
solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a
todos los quejosos en los términos del artículo 93
del presente Reglamento.
Igualmente procederá la acumulación de
quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no
dividir la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 83. La aplicación de las
disposiciones del párrafo
final del artículo 25 de la Ley, se
sujetará a las normas
siguientes:
I. Se entiende por " organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas", las personas morales
dedicadas a la promoción, defensa y difusión de los
Derechos
Humanos. Se comprenden dentro de esas organizaciones
los Organismos de colaboración y participación
ciudadana o vecinal, que se constituyan conforme a la
legislación de la materia.
II. No será necesario acreditar la constitución legal de las organizaciones no
gubernamentales ni la
personalidad y facultades de quienes ocurren por ellas.
Cuando la Comisión Nacional tenga dudas al respecto,
podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva, sin que ello
obste para que la queja continúe su tramitación. Si
dentro del plazo que al efecto se le señale, no se
acreditan las circunstancias anteriores, la denuncia se
tendrá por interpuesta a título personal por
quien o quienes la hayan suscrito. Del mismo modo, la queja de
cualquier organización no constituida legalmente, se
entenderá promovida sólo por la o las personas que
aparezcan suscribiéndola.
III. Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales
legalmente constituidas pueden formular denuncias ante la
Comisión Nacional, se comprenden las violaciones a los
Derechos Humanos
en los centros de reclusión de adultos y de
menores.
ARTÍCULO 84. La excepción a que se refiere
el artículo 26 de la Ley para la
presentación de la queja, procederá mediante
resolución razonada del Visitador General cuando se trate
de:
I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la
persona a la libertad y a
la vida, así como a la integridad física y
psíquica.
II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores
infracciones atenten en contra de una comunidad o
grupo social
en su conjunto.
ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional
podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a
Derechos Humanos. Para ello será indispensable que
así lo acuerde el Presidente de la Comisión por
sí o a propuesta de los Visitadores Generales.
La queja radicada de oficio seguirá, en lo
conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a
petición de los particulares.
ARTÍCULO 86. En el caso del artículo 31 de
la Ley, la identificación de las autoridades o servidores
públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que
hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará
realizar por la Comisión Nacional durante el curso de la
investigación de la queja, valiéndose de los
medios a su
alcance, con aquellos que las autoridades deberán poner a
su disposición y con la participación que al
quejoso le corresponda.
ARTÍCULO 87. Para los efectos del artículo
37 de la Ley, será de treinta días naturales el
lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al
quejoso para que aclare la queja.
El plazo referido se contará a partir de la fecha
del acuse de recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales
siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo
requerimiento, se enviará la queja sin más
trámite al archivo por falta de interés
del propio quejoso.
ARTÍCULO 88. La correspondencia que los internos
de cualquier centro de reclusión envíen a la
Comisión Nacional no podrá ser objeto de censura de
ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por
los encargados del centro respectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia
las conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la
Comisión Nacional y los internos de algún centro de
reclusión, ya sea de adultos o de menores.
ARTÍCULO 89. No se admitirán quejas
notoriamente improcedentes o infundadas, esto es, aquéllas
en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión, lo cual se notificará
al quejoso. En estos casos no habrá lugar a apertura de
expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos
escritos que no vayan dirigidos a la Comisión Nacional, en
los que no se pida de manera expresa la intervención de
este Organismo.
CAPÍTULO II
De la calificación de la queja
ARTÍCULO 90. Una vez que el escrito de queja haya
sido recibido, registrado, asignado número de expediente y
se haya acusado recibo de la queja por la Dirección General de Quejas y
Orientación, ésta lo turnará de inmediato a
la Visitaduría General correspondiente para los efectos de
su calificación.
ARTÍCULO 91. Inmediatamente que sea recibido el
expediente de queja en la Visitaduría General
correspondiente, la Coordinación de Procedimientos
Internos lo asignará a uno de los visitadores adjuntos, el
que, en un plazo máximo de tres días
hábiles, hará saber al Director General de
Visitaduría la propuesta de calificación que
proceda.
ARTÍCULO 92. El correspondiente Director General
de Visitaduría suscribirá el acuerdo de
calificación, que podrá ser:
I. Presunta violación a Derechos Humanos;
II. Incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de
la queja;
III. Incompetencia de la Comisión Nacional con la
necesidad de realizar orientación jurídica;
IV. Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no
reúna los requisitos legales o reglamentarios, o
ésta sea confusa.
ARTÍCULO 93. Cuando la queja haya sido calificada
como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, el Director
General de la Visitaduría a la que le haya correspondido
conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo de
admisión de la instancia, en la que se le informará
sobre el resultado de la calificación, el nombre del
visitador adjunto encargado del expediente y su teléfono.
Asimismo le invitará a mantener comunicación con
dicho visitador adjunto durante la tramitación del
expediente.
El acuerdo de admisión de la instancia
deberá contener la prevención a que se refiere el
artículo 32 de la Ley.
ARTÍCULO 94. Cuando la queja haya sido calificada
como de incompetencia de la Comisión Nacional, el
Visitador General enviará al quejoso el acuerdo respectivo
en el que, con toda claridad, se señalará la causa
de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y
reglamentarios, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta
claridad sobre esa determinación.
ARTÍCULO 95. Cuando la queja haya sido calificada
como de incompetencia, pero exista la posibilidad de orientar
jurídicamente al quejoso, el Visitador General
correspondiente enviará el respectivo documento de
orientación en el que se explicará de manera breve
y sencilla la naturaleza del
problema y sus posibles formas de solución. En estos casos
se señalará el nombre de la dependencia
pública que deba atender al quejoso. A dicha dependencia
pública se le enviará un oficio en el cual se
señale que la Comisión Nacional ha orientado al
quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la
atención de su problema. El Visitador
General solicitará de esa dependencia un breve informe sobre el
resultado de sus gestiones, mismo que se anexará al
expediente respectivo.
ARTÍCULO 96. Cuando la queja haya sido
determinada como pendiente de calificación, por no reunir
los requisitos legales o reglamentarios o porque ésta sea
imprecisa o ambigua, se procederá en los términos
señalados por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97. El visitador adjunto tendrá
la responsabilidad de integrar debidamente el
expediente de queja y solicitará a las autoridades la
información necesaria, así como al
quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan; se
hará llegar las pruebas
conducentes y practicará las indispensables hasta contar
con las evidencias adecuadas para resolver la queja. Una vez que
se cuente con las evidencias necesarias, propondrá a su
superior inmediato la fórmula de conclusión que
estime pertinente.
ARTÍCULO 98. En la integración e investigación de los
expedientes de queja, el visitador adjunto actuará bajo la
supervisión de los Directores de
Área, del Director General y del Visitador General,
según el caso.
CAPÍTULO III
De la tramitación de la queja
ARTÍCULO 99. Para los efectos del artículo
34 de la Ley, corresponderá exclusivamente al Presidente
de la Comisión Nacional o a los Visitadores Generales la
determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir
el plazo máximo de quince días concedido a una
autoridad para
que rinda su informe. En el
correspondiente oficio de solicitud de información se razonarán someramente
los motivos de urgencia.
En los casos de urgencia, independientemente del oficio
de solicitud de información, el Presidente de la
Comisión Nacional o los Visitadores Generales o adjuntos y
los funcionarios de las Visitadurías deberán
establecer de inmediato la comunicación telefónica
con la autoridad señalada como responsable o con su
superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema
y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la
consumación irreparable de las violaciones
denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información,
se deberá incluir el apercibimiento contemplado en el
párrafo segundo del artículo 38 de la
Ley.
ARTÍCULO 100. En los casos del artículo
anterior y en todos aquéllos en que algún
funcionario de la Comisión Nacional entable
comunicación telefónica con cualquier autoridad
respecto de una queja, se deberá levantar acta
circunstanciada, la cual se integrará al expediente
respectivo.
ARTÍCULO 101. Toda la documentación que remita la autoridad
judicial, deberá estar certificada y debidamente
foliada.
ARTÍCULO 102. La respuesta de la autoridad se
podrá hacer del conocimiento
del quejoso en aquellos casos en que exista una
contradicción evidente en lo manifestado por el propio
quejoso y la información de la autoridad; en que la
autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta
violación y en todos los demás en que a juicio del
Visitador General o visitador adjunto se haga necesario que el
quejoso conozca el contenido de la respuesta de la
autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso
un plazo máximo de 30 días contados a partir del
acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derecho
convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el
envío del expediente al archivo, siempre y cuando resulte
evidente que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 103. En los casos en que un quejoso
solicite expresamente la reapertura de un expediente o que se
reciba información o documentación posterior al
envío de un expediente al archivo, el visitador adjunto
analizará el asunto en particular y presentará un
acuerdo razonado al Visitador General para reabrir o para negar
la reapertura del expediente.
En todo caso, la determinación correspondiente se
hará del conocimiento
del quejoso y de la autoridad señalada como responsable,
si a ésta se le pidieron informes
durante la integración del expediente.
ARTÍCULO 104. La Comisión Nacional no
estará obligada a entregar ninguna de las constancias que
obran en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso o
de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar
ninguna de sus pruebas a la
autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a
algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales,
previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional,
podrán determinar discrecionalmente si se accede a la
solicitud respectiva.
ARTÍCULO 105. Para los efectos del
artículo 50 de la Ley, la Comisión Nacional
notificará a través de oficio dirigido al quejoso
los resultados del expediente, con acuse de recibo.
Respecto de las Recomendaciones no procederá
recurso alguno.
De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma
de concluir el expediente o nueva documentación sobre el
asunto de queja, se procederá conforme al artículo
103 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 106. El Presidente de la Comisión
Nacional, los Visitadores Generales y adjuntos tendrán fe
pública en el desempeño de sus funciones.
Se entenderá por fe pública la facultad de
autenticar documentos
preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o
estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios,
sin perjuicio del valor
probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con
las normas del
artículo 41 de la Ley.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo
anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que
al efecto levantará el funcionario
correspondiente.
ARTÍCULO l07. Durante la fase de
investigación de una queja, los Visitadores Generales, los
adjuntos o los funcionarios que sean designados al efecto,
podrán presentarse a cualquier oficina
administrativa o centro de reclusión para comprobar
cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistas
personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o
proceder al estudio de los expedientes o documentación
necesarios. Las autoridades deberán dar las facilidades
que se requieran para el buen desempeño de las labores de
investigación y permitir el acceso a la
documentación o a los archivos
respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter
reservado la documentación solicitada, se estará a
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley.
La falta de colaboración de las autoridades a las
labores de los funcionarios de la Comisión Nacional
podrá ser motivo de la presentación de una protesta
ante su superior jerárquico en su contra,
independientemente de las responsabilidades administrativas a que
haya lugar y de la solicitud de amonestación a la que
alude el artículo 73 de la Ley.
ARTÍCULO 108. Se podrá requerir hasta por
dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió traslado
de la queja para que rinda el informe o envíe la
documentación solicitada. El lapso que deberá
correr entre los dos requerimientos será de quince
días contados a partir del acuse de recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el
caso de que la autoridad no rinda el informe, como para el
supuesto de que lo rinda pero no envíe la
documentación solicitada. De no recibir respuesta, el
Visitador General podrá disponer que algún
funcionario de la Comisión Nacional acuda a la oficina de la
autoridad para hacer la investigación respectiva en los
términos del artículo anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita
la violación a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata
será una Recomendación en la que se precise la
falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En
estos casos no habrá posibilidad de amigable
composición ni operará la prueba en contrario. El
envío de la Recomendación no impedirá que la
Comisión Nacional pueda solicitar la aplicación de
las responsabilidades administrativas correspondientes en contra
del funcionario respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita
violación de Derechos Humanos alguna, se hará del
conocimiento del quejoso y, en su caso, se le orientará.
En esta específica situación, no habrá lugar
a elaborar documento de no responsabilidad a la autoridad.
ARTÍCULO 109. Cuando una autoridad o servidor
público federal deje de dar respuesta a los requerimientos
de información de la Comisión Nacional en
más de dos ocasiones diferentes, el caso será
turnado a la Secretaría de la Contraloría General
de la Federación a fin de que, en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, se instaure el procedimiento
administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 110. Cuando ocurra la situación
descrita en el artículo anterior, la Comisión
Nacional solicitará al superior jerárquico del
funcionario moroso que le imponga una amonestación
pública con copia para su expediente, de acuerdo con el
procedimiento legal que corresponda.
ARTÍCULO 111. Para el efecto de documentar
debidamente las evidencias en un expediente de queja instaurado
por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la Comisión
Nacional podrá solicitar la rendición y desahogar
todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola
condición de que éstas estén previstas como
tales en el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 112. Para los efectos del
artículo 40 de la Ley, se entienden por medidas
precautorias o cautelares todas aquellas acciones o
abstenciones previstas como tales en el orden jurídico
mexicano y que el Visitador General solicite a las autoridades
competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades,
se conserve o restituya a una persona en el goce de sus Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 113. El Visitador General podrá
requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias
o cautelares ante las noticias de la violación reclamada,
cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que
estén comprobados los hechos u omisiones aducidos,
constituyendo razón suficiente el que, de ser ciertos los
mismos, resulte difícil o imposible la reparación
del daño causado o la restitución al agraviado en
el goce de sus Derechos Humanos.
Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se
notificarán a los titulares de las áreas o a
quienes los sustituyan en sus funciones,
utilizando a tal efecto cualquier medio de comunicación
escrita o electrónica. Las autoridades o servidores
públicos a quienes se haya solicitado una medida
precautoria o cautelar contarán con un plazo máximo
de tres días para notificar a la Comisión Nacional
si dicha medida ha sido aceptada. En caso de que la solicitud se
realice vía telefónica, se estará a lo
dispuesto en el artículo 100 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 114. Cuando siendo ciertos los hechos,
la autoridad a la que se notifique el requerimiento de la
Comisión Nacional para que decrete una medida cautelar o
precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida,
esta circunstancia se hará notar en la
Recomendación que se emita una vez realizadas las investigaciones a
efecto de que se hagan efectivas las responsabilidades del caso.
Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos, las medidas
solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 115. Las medidas precautorias o
cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del
caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser
superior a 30 días. Durante este lapso, la Comisión
Nacional deberá concluir el estudio de la queja y se
pronunciará sobre el fondo del mismo.
ARTÍCULO 116. En el desempeño de sus
funciones, los funcionarios de la Comisión Nacional
estarán obligados a identificarse con la credencial que a
su nombre se expida.
En caso de que algún funcionario hiciere uso
indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad
administrativa y, en su caso, penal. Para tal efecto, el
Visitador General, luego de escuchar al funcionario implicado y
previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional,
podrá imponer la sanción que corresponda o
presentar la denuncia ante el Ministerio Público
respectivo.
CAPÍTULO I
De la conciliación
ARTÍCULO 117. Cuando una queja calificada como
presuntamente violatoria de Derechos Humanos no se refiera a
violaciones a los Derechos a la vida o a la integridad física o
síquica o a otras que se consideren especialmente graves
por el número de afectados o sus posibles consecuencias,
la misma podrá sujetarse a un procedimiento de
conciliación con las autoridades señaladas como
presuntas responsables.
ARTÍCULO 118. En el supuesto señalado en
el artículo anterior, el Visitador General
correspondiente, de una manera breve y sencilla,
presentará por escrito a la autoridad o servidor
público la propuesta de conciliación del caso,
siempre dentro del respeto a los
Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una
solución inmediata a la violación. Para este
efecto, se deberá escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 119. La autoridad o servidor
público a quien se envíe una propuesta de
conciliación, dispondrá de un plazo de quince
días naturales para responder a la propuesta,
también por escrito, y enviar las pruebas
correspondientes.
Si durante los 90 días siguientes a la
aceptación de la propuesta de conciliación, la
autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso lo
podrá hacer saber a la Comisión Nacional para que,
en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles,
contadas a partir de la interposición del escrito del
quejoso, se resuelva sobre la reapertura del expediente,
determinándose las acciones que
correspondan.
ARTÍCULO 120. El visitador adjunto a quien
corresponda el
conocimiento de una queja susceptible de ser solucionada por
la vía conciliatoria, inmediatamente dará aviso al
quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en
qué consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el
visitador adjunto mantendrá informado al quejoso del
avance del trámite conciliatorio hasta su total
conclusión.
ARTÍCULO 121. Cuando la autoridad o servidor
público correspondiente no acepte la propuesta de
conciliación formulada por la Comisión Nacional, la
consecuencia inmediata será la preparación del
proyecto de
Recomendación que corresponda.
ARTÍCULO 122. Durante el trámite
conciliatorio, la autoridad o servidor público
correspondiente podrán presentar a la Comisión
Nacional las evidencias que consideren pertinentes para comprobar
que en el caso particular no existen violaciones a Derechos
Humanos o para oponer alguna o algunas causas de incompetencia de
la propia Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
De las causas de conclusión de los expedientes de
queja
ARTÍCULO 123. Los expedientes de queja que
hubieran sido abiertos podrán ser concluidos por las
siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Comisión Nacional para conocer
de la queja planteada;
II. Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se
oriente jurídicamente al quejoso;
III. Por haberse dictado la Recomendación correspondiente,
quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del
seguimiento de la Recomendación;
IV. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público
señalado como responsable un documento de no
responsabilidad;
V. Por desistimiento del quejoso;
VI. Por falta de interés
del quejoso en la continuación del procedimiento;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de
acumulación de expedientes;
VIII. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de
conciliación o durante el trámite
respectivo.
ARTÍCULO 124. No se surte la competencia de la
Comisión Nacional tratándose de:
I. Los asuntos jurisdiccionales;
II. Los conflictos
entre particulares;
III. Los asuntos laborales;
IV. Los asuntos electorales;
V. Las quejas extemporáneas;
VI. Los asuntos de la competencia del
Poder Judicial
Federal;
VII. Los asuntos de la competencia de las Comisiones Estatales de
Derechos Humanos y en los cuales no se haya ejercitado la
facultad de atracción a que se refiere el artículo
60 de la Ley;
VIII. Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos
del artículo 17 del presente Reglamento;
IX. Los asuntos ecológicos, en los términos del
artículo 17 del presente Reglamento;
X. Los asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad
moral de
conformidad con el artículo 35 de la Ley;
XI. Las consultas formuladas por autoridades, particulares u
otras entidades, sobre la interpretación de las
disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 125. En todas aquellas quejas en las que
aparezca una causal de incompetencia de la Comisión
Nacional, pero al propio tiempo resulte
posible orientar jurídicamente al quejoso, se
determinará siempre esta segunda opción para dar
por concluido el expediente.
ARTÍCULO 126. Los expedientes de queja
serán formalmente concluidos mediante la firma del acuerdo
correspondiente del Visitador General a quien le haya
correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se
establecerá con toda claridad la causa de
conclusión del expediente y su fundamento legal y
reglamentario.
ARTÍCULO 127. Los acuerdos de conclusión
de los expedientes de queja serán firmados por el
Visitador General una vez que se haya realizado la
notificación correspondiente tanto al quejoso como a la
autoridad o servidor público que hubiese estado
involucrado.
ARTÍCULO 128. Sólo procederá
notificar a la autoridad o servidor público que hubiese
sido señalado como responsable de la conclusión de
un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la queja
y solicitado los informes
respectivos.
CAPÍTULO VI
De las Recomendaciones
ARTÍCULO 129. Concluida la investigación y reunidos
los elementos de convicción necesarios para probar la
existencia de violaciones a Derechos Humanos, el visitador
adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato
a fin de que se inicie la elaboración de la
Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 129 bis.- La Comisión
podrá emitir también Recomendaciones generales a
las diversas autoridades del país, a fin de que se
promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones
normativas y prácticas administrativas que constituyan o
propicien violaciones a los Derechos Humanos. Estas
Recomendaciones se elaborarán de manera similar a las
particulares y se fundamentarán en los estudios realizados
por la propia Comisión en cada una de las
visitadurías, previo acuerdo del Presidente. Antes de su
emisión se harán del conocimiento del Consejo. Las
Recomendaciones generales contendrán en su texto los
siguientes elementos: 1. Antecedentes; 2. Situación y
Fundamentación Jurídica; 3. Observaciones, y 4.
Recomendaciones. Las Recomendaciones generales no
requerirán aceptación por parte de las autoridades
a quienes vayan dirigidas y se publicarán también
en la Gaceta, pero se contabilizarán aparte y su
seguimiento será general.
ARTÍCULO l30. La elaboración del proyecto de
Recomendación se realizará por el visitador adjunto
de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el Visitador
General, el Director General de Visitaduría o los
respectivos directores de área. El visitador adjunto
tendrá la obligación de consultar los precedentes
que sobre casos análogos o similares haya resuelto la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 131. El proyecto de
Recomendación, una vez concluido, se presentará a
la consideración del Visitador General respectivo para que
se formulen todas las observaciones y consideraciones que
resulten pertinentes. Cuando las modificaciones hayan sido
incorporadas al texto del
proyecto, el Visitador General lo presentará a la
consideración del Presidente de la Comisión
Nacional.
ARTÍCULO 132. El Presidente de la Comisión
Nacional estudiará todos los proyectos de
Recomendación que los Visitadores Generales presenten a su
consideración, formulará las modificaciones, las
observaciones y las consideraciones que resulten convenientes y,
en su caso, suscribirá el texto de la
Recomendación.
ARTÍCULO 133. Los textos de las Recomendaciones
contendrán los siguientes elementos:
I. Descripción de los hechos violatorios de
Derechos Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la
violación a Derechos Humanos;
III. Descripción de la situación
jurídica generada por la violación a Derechos
Humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron;
IV. Observaciones, adminiculación de pruebas y
razonamientos lógico-jurídicos y de equidad en los
que se soporte la convicción sobre la violación de
Derechos Humanos reclamada;
V. Recomendaciones específicas, que son las acciones que
se solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo para efecto de
reparar la violación a Derechos Humanos y sancionar a los
responsables.
ARTÍCULO 134. Una vez que la Recomendación
haya sido suscrita por el Presidente, ésta se
notificará de inmediato a la autoridad o servidor
público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta
tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la
Recomendación. La misma se dará a conocer a la
opinión
pública varios días después de su
notificación. Cuando las acciones solicitadas en la
Recomendación no requieran de discreción para su
cabal cumplimiento, éstas se podrán dar a conocer
de inmediato a los medios de
comunicación.
ARTÍCULO 135. Las Recomendaciones se
publicarán ya sea de manera íntegra o una síntesis
de la misma en la Gaceta de la Comisión Nacional, prevista
en el artículo 14 de este Reglamento. Cuando la naturaleza
del caso lo requiera, sólo el Presidente de la
Comisión Nacional podrá disponer que ésta no
sea publicada.
ARTÍCULO 136. Las Recomendaciones serán
notificadas a los quejosos dentro de los siguientes seis
días naturales a aquél en que la misma fue firmada
por el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 137. La autoridad o servidor
público a quien se haya dirigido una Recomendación,
dispondrá de un plazo de 15 días hábiles
para responder si la acepta o no.
En caso negativo, así se hará del
conocimiento de la opinión
pública. En caso afirmativo dispondrá de un
plazo de 15 días contados a partir del vencimiento del
término del que disponía para responder sobre la
aceptación, a fin de enviar las pruebas de que la
Recomendación ha sido cumplida.
Cuando a juicio del destinatario de la
Recomendación el plazo al que se refiere el
artículo anterior para el envío de las pruebas de
cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de
manera razonada al Presidente de la Comisión Nacional,
estableciendo una propuesta de fecha límite para probar el
cumplimiento total de la Recomendación.
ARTÍCULO 138. Se entiende que la autoridad o
servidor público que haya aceptado una
Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total
cumplimiento.
ARTÍCULO 139. La Coordinación General de Seguimiento de
Recomendaciones, al realizar esta función,
reportará el estado de
las Recomendaciones de acuerdo con las siguientes hipótesis:
I. Recomendaciones no aceptadas;
II. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento
total;
III. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento
parcial;
IV. Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimiento;
V. Recomendaciones aceptadas con cumplimiento
insatisfactorio;
VI. Recomendaciones aceptadas, en tiempo para
presentar pruebas de cumplimiento;
VII. Recomendaciones en tiempo de ser contestadas;
VIII. Recomendaciones aceptadas cuyo cumplimiento reviste
características peculiares.
ARTÍCULO 140. Una vez expedida la
Recomendación, la competencia de la Comisión
Nacional consiste en dar seguimiento y verificar que ella se
cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá
competencia para intervenir con la autoridad involucrada en una
nueva o segunda investigación, formar parte de una
Comisión Administrativa o participar en una
Averiguación Previa sobre el contenido de la
Recomendación.
CAPÍTULO VII
De los documentos de no
responsabilidad
ARTÍCULO 141. Concluida la investigación y
en caso de existir los elementos de convicción necesarios
para demostrar la no existencia de violaciones a Derechos
Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera
fehaciente, el visitador adjunto lo hará del conocimiento
de su superior inmediato a fin de que se inicie la
elaboración del documento de no responsabilidad
correspondiente.
ARTÍCULO 142. La formulación del proyecto
de documento de no responsabilidad, y su consecuente
aprobación, se realizará de acuerdo con los
lineamientos que para los efectos de las Recomendaciones
establecen los artículos 128 al 131 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 143. Los textos de los documentos de no
responsabilidad contendrán los siguientes elementos:
I. Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como
violatorios de Derechos Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no
violación de Derechos Humanos o la inexistencia de
aquéllas en las que se soporta la violación;
III. Análisis de las causas de no
violación a Derechos Humanos;
IV. Conclusiones.
ARTÍCULO 144. Los documentos de no
responsabilidad serán de inmediato notificados a los
quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los
que vayan dirigidos. Estos documentos serán publicados
íntegramente en la Gaceta de la Comisión Nacional.
También se podrán hacer del conocimiento de los
medios de
comunicación con las modalidades que establezca el
Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 145. Los documentos de no
responsabilidad que expide la Comisión Nacional se
refieren a casos concretos cuyo origen es una situación
específica. En consecuencia, dichos documentos no son de
aplicación general y no eximen de responsabilidad a la
autoridad respecto a otros casos de la misma
índole.
ARTÍCULO 146. Cuando un quejoso de manera dolosa
hubiese faltado a la verdad ante la Comisión Nacional,
ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del
caso, podrá presentar la denuncia penal correspondiente
por el delito de
falsedad de declaraciones rendidas a una autoridad distinta de la
judicial
6. De las
inconformidades
ARTÍCULO 147. Las
inconformidades a que se refiere el Capítulo IV del
Título III de la Ley, se substanciarán mediante dos
recursos
diferentes: el de queja y el de impugnación.
CAPÍTULO I
Del recurso de queja
ARTÍCULO 148. Procede el recurso de queja ante la
Comisión Nacional en los siguientes supuestos:
I. Por las omisiones en que hubiera incurrido una Comisión
Estatal de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja
presuntamente violatoria de Derechos Humanos, siempre y cuando
tal omisión hubiera causado un perjuicio grave al quejoso
y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la
queja.
7II. Por la manifiesta inactividad de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente
violatoria de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 149. Para que la Comisión
Nacional admita el recurso de queja, se requiere:
I. Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión
Nacional;
II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que
tengan el carácter
de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por la
Comisión Estatal cuya omisión o inactividad se
recurre;
III. Que hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la
fecha de presentación de la queja ante la Comisión
Estatal;
IV. Que la Comisión Estatal, respecto del procedimiento de
queja que se recurre, no haya dictado Recomendación alguna
o establecido resolución definitiva sobre el
mismo.
ARTÍCULO 150. El recurso de queja deberá
ser presentado por escrito y en él se indicará con
precisión la omisión o actitud de la
Comisión Estatal que se recurre, con indicación de
los agravios que genera al quejoso.
Igualmente, el quejoso deberá acompañar al
escrito de queja las pruebas documentales con que cuente para
fundamentar los agravios que exponga. En casos de urgencia, el
recurso de queja podrá interponerse de manera verbal. El
visitador adjunto al que le corresponda conocer del recurso
prevendrá al quejoso para que lo presente por escrito
dentro del término de tres días naturales,
así como las pruebas documentales
correspondientes.
ARTÍCULO 151. La Dirección General de Quejas y
Orientación, al recibir un recurso de queja
procederá de la siguiente manera:
a) Registrará la queja en la base de datos
correspondiente y le asignará un número de
expediente. La numeración y los datos de
identificación de los recursos de queja
serán distintos a los de las quejas que corresponde
conocer a la Comisión Nacional en primera instancia.
b) Si el número de expediente del recurso de queja es
impar, se turnará a la Primera Visitaduría General;
si es par, se turnará a la Segunda Visitaduría
General.
c) Enviará al quejoso o agraviado el acuse de recibo del
escrito de queja.
ARTÍCULO 152. La Coordinación de
Procedimientos Internos de cada Visitaduría General, al
recibir el escrito que contenga el recurso de queja, dará
aviso de inmediato al Visitador General a fin de que éste
ordene a algún visitador adjunto que realice la
calificación del recurso.
ARTÍCULO 153. La calificación del recurso,
que deberá autorizar el Visitador General, podrá
ser:
I. De admisión del recurso, cuando éste satisfaga
los requisitos legales y reglamentarios;
II. De desechamiento del recurso, cuando éste sea
notoriamente infundado o improcedente;
III. Acuerdo de pendiente, cuando se requiera de informaciones o
precisiones por parte del recurrente. El plazo al que se refiere
el artículo 59 de la Ley, empezará a correr hasta
que tales informaciones o precisiones se hayan formulado y el
recurso haya sido admitido.
ARTÍCULO 154. Una vez admitido el recurso de
queja, se correrá traslado a la Comisión Estatal
cuyas omisiones o inactividad se recurren, a efecto de que en un
plazo no mayor de diez días hábiles rinda el
informe correspondiente y envíe las constancias y
fundamentos que justifiquen su conducta.
ARTÍCULO 155. Una vez que la Comisión
Estatal recurrida rinda el informe, la Comisión Nacional
analizará los agravios hechos valer por el recurrente.
Sólo de manera excepcional y con el carácter de
evidencias para mejor proveer se solicitarán y
desahogarán pruebas distintas a las documentales ofrecidas
por el recurrente o presentadas por la Comisión Estatal
respectiva.
ARTÍCULO 156. La facultad de atracción a
que se refiere el artículo 60 de la Ley, se
presentará ante la inactividad de la Comisión
Estatal respectiva, o cuando la queja se hubiese presentado
originalmente ante la Comisión Nacional o cuando se trate
de una presunta violación que por su importancia
trascienda el interés de la Entidad Federativa e incida en
la opinión pública nacional y, en esos casos,
siempre y cuando la naturaleza del asunto resulte de especial
gravedad.
El acuerdo de atracción será firmado
exclusivamente por el Presidente de la Comisión Nacional o
por un Visitador General en los términos del
artículo 34 de este Reglamento y se notificará al
Presidente de la Comisión Estatal respectiva y a la
autoridad local señalada como responsable.
ARTÍCULO 157. Las resoluciones que adopte la
Comisión Nacional respecto de los recursos de queja
podrán ser:
I. Recomendación dirigida a la Comisión Estatal
correspondiente a fin de que subsane la omisión o
inactividad recurrida;
II. Documento de no responsabilidad dirigido a la Comisión
Estatal correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el
recurrente sean falsos o infundados;
III. Acuerdo de atracción de la queja, en los supuestos
señalados por el artículo 60 de la Ley.
CAPÍTULO II
Del recurso de impugnación
ARTÍCULO 158. Procede el recurso de impugnación
ante la Comisión Nacional en los siguientes supuestos:
I. Por las resoluciones definitivas tomadas por una
Comisión Estatal de Derechos Humanos. Se entiende por
resolución definitiva toda forma de conclusión de
un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los
Derechos Humanos;
II. Por el contenido de una Recomendación dictada por una
Comisión Estatal de Derechos Humanos cuando a juicio del
quejoso ésta no intente reparar debidamente la
violación denunciada;
III. Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento por parte
de la autoridad de una Recomendación emitida por una
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 159. Para que la Comisión
Nacional admita el recurso de impugnación se requiere:
I. Que el recurso sea interpuesto directamente ante la
correspondiente Comisión Estatal de Derechos Humanos;
II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que
hayan tenido el carácter de quejosos o agraviados en el
procedimiento instaurado por la respectiva Comisión
Estatal de Derechos Humanos;
III. Que el recurso se presente ante la respectiva
Comisión Estatal dentro de un plazo de 30 días
naturales contados a partir de la notificación del acuerdo
de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia
sobre la información definitiva de la autoridad acerca del
cumplimiento de la Recomendación.
ARTÍCULO 160. El recurso de impugnación se
presentará por escrito ante la Comisión Estatal
respectiva y deberá contener una descripción
concreta de los agravios que se generan al quejoso, el fundamento
de los mismos y las pruebas documentales con que se
cuente.
En caso de que el promovente presente directamente el
recurso de impugnación ante la Comisión Nacional,
ésta lo remitirá mediante oficio al Organismo
local, para que proceda conforme a las reglas de los
artículos 62, 63 y 65 de la Ley y los correspondientes del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 161. La Comisión Estatal, dentro
de los quince días naturales siguientes a la
interposición del recurso de impugnación,
deberá enviarlo a la Comisión Nacional
acompañándolo del expediente del caso.
ARTÍCULO 162. Al recibir el recurso de
impugnación, la Comisión local deberá
verificar que esté debidamente firmado y cuente con los
datos de identificación necesarios del quejoso. En su
caso, podrá requerir al promovente para que subsane tales
omisiones. Mientras no se cuente con los datos de
identificación solicitados, no empezarán a
computarse los términos del artículo 63 de la
Ley.
La Comisión Estatal, al enviar el recurso de
impugnación, deberá mencionar si al recibir el
mismo hizo alguna prevención al promovente y cuál
fue el resultado.
En ningún caso la Comisión Estatal
podrá analizar ni rechazar un recurso de
impugnación en cuanto al fondo del asunto. Tampoco
podrá pedir al quejoso que aclare el contenido del escrito
de promoción.
ARTÍCULO 163. En el supuesto de una
Recomendación que inicialmente se aceptó y se
cumplió parcialmente, pero con el transcurso del tiempo se
dejó de cumplir, al admitirse a trámite el recurso
de impugnación se deberá acreditar que se trata del
mismo quejoso, la misma autoridad a la que se envió la
Recomendación y los mismos actos violatorios sobre los que
se emitió la Recomendación.
Durante la tramitación del recurso, se
verificará que por parte del quejoso no haya habido
acciones u omisiones que alteren los hechos que motivaron la
Recomendación.
ARTÍCULO 164. Sin perjuicio de la responsabilidad
en que hubiese incurrido la autoridad, si durante la
tramitación del recurso de impugnación la autoridad
acredita el cumplimiento de la Recomendación, la
Comisión Nacional lo hará del conocimiento del
quejoso para que, en un plazo de 15 días contados a partir
del acuse de recibo, manifieste lo que a su derecho
convenga.
Si al transcurrir el plazo no se recibe escrito del
quejoso, se enviará el expediente al archivo.
ARTÍCULO 165. Los trámites internos a los
que se sujetarán la recepción, la admisión y
la investigación del recurso de impugnación,
serán iguales a los señalados en los
artículos 151 y 152 del presente Reglamento que se
refieren al recurso de queja.
ARTÍCULO 166. Las resoluciones que adopte la
Comisión Nacional respecto de los recursos de
impugnación son las que establece el artículo 66 de
la Ley.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a ambos recursos
ARTÍCULO 167. Las Recomendaciones, los documentos
de no responsabilidad, las confirmaciones de resoluciones
definitivas y las declaraciones de suficiencia o insuficiencia
serán aprobadas y suscritas por el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 168. Las Recomendaciones giradas a las
Comisiones Estatales de Derechos Humanos estarán sujetas
al mismo seguimiento que la Coordinación General
correspondiente haga respecto de las demás
Recomendaciones, en los términos de las disposiciones del
presente Reglamento.
ARTÍCULO 169. Las resoluciones de la
Comisión Nacional mediante las que se concluya de manera
definitiva un expediente de queja o impugnación no
admitirán recurso alguno.
ARTÍCULO 170. De acuerdo con el sistema nacional
no jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos
previsto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, la Comisión Estatal a la que se dirija una
resolución derivada de un recurso de queja o
impugnación dentro de los 15 días hábiles
siguientes a su notificación deberá informar sobre
el cumplimiento que a dicha resolución haya
dado.
Asimismo, contará con 15 días adicionales
para enviar la documentación respectiva que pruebe ese
cumplimiento.
ARTÍCULO 171. Si la Comisión Estatal a la
que se dirigió una resolución derivada de un
recurso de queja o impugnación no remite las pruebas de
cumplimiento dentro del plazo fijado en el artículo
anterior, incurrirá en responsabilidad, en cuyo caso la
Comisión Nacional podrá atraer el expediente en
cuestión para la investigación y el envío a
la autoridad correspondiente, según sea el caso, de la
Recomendación, documento de no responsabilidad o el que
corresponda.
7. Informes anuales y
especiales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 172. El Presidente de la Comisión Nacional
deberá enviar un informe anual de actividades al Congreso
de la Unión y al Titular del Ejecutivo Federal, que
también será difundido ampliamente para
conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 173. En el informe anual se
incluirán los datos que señala el artículo
53 de la Ley. En él se podrán omitir los datos
personales de los quejosos, para evitar su
identificación.
ARTÍCULO 174. Cuando la naturaleza del caso lo
requiera por su importancia o gravedad, el Presidente de la
Comisión Nacional podrá presentar a la
opinión pública un informe especial en el que se
expongan los logros obtenidos, la situación de particular
gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de
las funciones de la Comisión Nacional hayan surgido, y el
resultado de las investigaciones
sobre situaciones de carácter general o sobre alguna
cuestión que revista una
especial trascendencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor treinta
días después al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el día primero de agosto de 1990 y se
derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas
de la Comisión Nacional que se opongan a lo establecido
por este Reglamento.
Autor:
Hernandez Posadas
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